¿Los egresados de carreras universitarias en el área de bibliotecología pero que no concedan este título, sino otro similar; no obstante, el currículo corresponda a la formación como bibliotecólogos, pueden ejercer esta profesión dentro del territorio nacional de acuerdo con lo señalado en la Ley 11/79 y el decreto reglamentario?
Texto del concepto emitido por la oficina Jurídica del ICFES a petición del Consejo Nacional de bibliotecología:
Bogotá, D.C. 20 de marzo de 2001
LEON JAIME ZAPATA
Presidente
Consejo Nacional de Bibliotecología
Calle 21 6-58
Ciudad
Respetado doctor Zapata:
Al respecto, las siguientes consideraciones:
El artículo 2° de la ley 11 de 1979 de marzo 5 dispone que "para los efectos de la presente ley, entiéndese por bibliotecólogo:
1. La persona que haya obtenido el título de lincenciado en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.
2. Quienes habiendo obtenido este título en el exterior, en universidades de países con los cuales tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les sea reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.
3. Quienes hayan obtenido el título de Magister o Doctorado en Bibliotecología, otorgado por una universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones señaladas en los anteriores incisos.
4. Las personas que hubieren obtenido título en universidades extranjeras de países con las cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrá convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso (sic) Nacional de Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Educación.
5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados por tres (3) años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley.
Por otra parte el artículo 2° del Decreto 865 de 1988 señala que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 11 de 1979, solamente quienes posean la calidad de Bibliotecólogo al tenor de lo dispuesto en la citada ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo artículo"
El artículo 4° dice que:
"para efectos acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al articulo 2° en la respectiva Secretaría de Educación y además la matrícula profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología"
Sobre este artículo cabe señalar que en virtud del Decreto 2150 de 1995, el registro de títulos ya no corresponde a la Secretarías de Educación sino a las respectivas instituciones de educación superior.
Dado que los títulos de "Información y Documentación" y "Sistemas de Información y Documentación" no están contemplados dentro de la lista taxativa del articulo 2° de la referida ley, es nuestro concepto que quienes obtengan estos títulos no pueden ser tenidos como bibliotecólogos ni ejercer la profesión de bibliotecología, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 865 de 1988
Este concepto se rinde con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CATALINA MALDONADO DE LOZANO
Jefe Oficina Jurídica