Acerca de la expedición del registro del diploma

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Antecedentes legales:

El Gobierno Nacional mediante los artículos 62º. y 63º. del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, sobre supresión y reforma de regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, modificó el procedimiento llevado hasta entonces para el registro de los títulos profesionales, así:

“Artículo 62º. Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímese el registro estatal de títulos profesionales.”

“Artículo 63º. Registro de títulos en las instituciones de educación superior. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número del registro en el diploma y en el acta de grado...”

Posteriormente, mediante el decreto 0636 del 3 de abril de 1996, se reglamentó el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número del registro en el diploma y en el acta de grado.......

Artículo 2º. Los títulos obtenidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y que no se hubieren registrado en las Secretarías de Educación, según lo establecían normas anteriores, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación superior.

PARAGRAFO. Las Secretarías de Educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.

Artículo 3º. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca.

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Situaciones a las que se puede ver abocado para el registro del título profesional: ¿cómo proceder a obtenerlo?

Según la normatividad vigente en la materia, usted puede estar enfrentado a una de las siguientes situaciones:

Se graduó después del 5 de diciembre de 1995.

La Universidad que expidió el título profesional deberá realizar el registro del título profesional y, a solicitud del interesado, expedirá la respectiva certificación.

 Se graduó antes del 5 de diciembre de 1995 y NO registró el título profesional ante la Secretaría de Educación correspondiente.

En este caso, debe acercarse a la Universidad que le expidió el título profesional y solicitar su registro. Una vez registrado podrá solicitar la respectiva certificación de registro.

Se graduó antes del 5 de diciembre de 1995 y registró el título profesional ante la Secretaría de Educación correspondiente.

Debe acercarse a la Secretaría de Educación para solicitar la expedición de la certificación de registro del título profesional.

Si la Secretaría de Educación correspondiente, ha enviado sus archivos de registro a la institución de educación superior que expidió el título profesional, la institución de educación superior será quien expida la constancia del registro.

A continuación, se presenta un modelo que puede servir de guía para la solicitud de la certificación de registro del título profesional ante la Secretaría de Educación correspondiente, siempre y cuando dicho registro se haya surtido antes del 5 de diciembre de 1995.

Señores
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ...
Apreciados señores:

Por medio de la presente solicito se me expida la certificación del registro de mi título profesional en “..................” el cual fue registrado ante dicha Secretaría el día .... del mes de ...... de ....... (para títulos registrados antes del 5 de diciembre de 1995). La anterior solicitud se fundamenta según lo establecido en el parágrafo del artículo 2º. del Decreto 0636 del 3 de abril de 1996, mediante el cual se reglamentó el artículo 62º. del Decreto 2150 de 1995, que establece: “Las Secretarías de Educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.”

Cordial saludo,

Nosotros

El Consejo Nacional de Bibliotecología es un organismo con funciones de vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo.

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